JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SG-JDC-11238/2015
ACTOR:
BETHOVEN CASTREJÓN GARCÍA
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOS los autos, para resolver en sentencia definitiva el expediente SG-JDC-11238/2015, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Bethoven Castrejón García, por su propio derecho, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, la resolución de diez de mayo del año en curso, que confirmó la negativa para postularlo como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho instituto político por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, Baja California Sur, ya que se indicó que no resultó seleccionado para representar a la candidatura común conformada por el aludido partido político y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecinueve de diciembre del año dos mil catorce se publicó la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015.
2. Registro de precandidatura. Con fecha veintisiete de diciembre siguiente, el actor realizó el registro de precandidatura para contender en el proceso interno de selección de candidato a diputado local propietario, por el partido Movimiento Ciudadano.
3. Acuerdo de la Coordinadora Ciudadana. Con fecha veintiuno de enero de dos mil quince, la Coordinadora Ciudadana Nacional en su trigésima octava sesión ordinaria erigida en Asamblea Electoral Nacional aprobó el convenio de candidaturas comunes para el Estado de Baja California Sur en el proceso local electoral 2014-2015.
4. Sesión ordinaria. Con fecha siete de marzo del año en curso, se celebró la primera sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal, así como la selección y elección de candidatos y candidatas del partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular en el Estado de Baja California Sur.
5. Presentación del recurso de impugnación. El diecinueve de marzo de esta anualidad, el hoy actor promovió recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos del partido político Movimiento Ciudadano, contra el escrito de catorce de marzo pasado, signado por el Coordinador Estatal de dicho instituto político en Baja California Sur, que le comunicó la negativa para postularlo como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho partido político, por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, ya que se le indicó ahí que la candidatura será común con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
6. Primer juicio ciudadano. El diecisiete de abril ulterior, el accionante presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, la omisión de resolver el medio de impugnación interpuesto el diecinueve de marzo del año en curso por el hoy actor.
7. Resolución de este órgano jurisdiccional. El siete de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional emitió resolución en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia respectiva, emitiera, de acuerdo a sus facultades estatutarias, la resolución del expediente 60/2015 interpuesto por Bethoven Castrejón García el diecinueve de marzo de dos mil quince y notificara dentro de las veinticuatro horas siguientes al actor por la vía más expedita.
Además, se ordenó al órgano partidario responsable informara a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.
II. Acto Impugnado. Lo constituye de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, la resolución de diez de mayo del año en curso, que confirmó la negativa para postularlo como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho instituto político por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, Baja California Sur, ya que se indicó que no resultó seleccionado para representar a la candidatura común conformada por el aludido partido político y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
III. Presentación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra tal determinación, el quince de mayo ulterior, fue recibido ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.
IV. Turno, radicación y requerimiento del trámite. El pasado quince de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Mónica Aralí Soto Fregoso, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11238/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, el cual mediante proveído de misma fecha fue radicado para su sustanciación; además, se ordenó requerir a la autoridad responsable, el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Cumplimiento del trámite, admisión, pruebas y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiocho ulterior se tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en el párrafo que antecede; por otro lado, la Magistrada Instructora acordó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, así como las pruebas aportadas por el actor; además, declaró cerrada la instrucción y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) sub-inciso IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once respectivamente, y el diverso Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de una demanda mediante la cual se impugna la resolución de diez de mayo del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual, confirmó la negativa para postular al actor como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho instituto político por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, Baja California Sur, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per Saltum. Esta Sala Regional advierte que el enjuiciante promueve el presente juicio per saltum, ello en virtud de que interpone directamente su demanda en contra de la resolución de diez de mayo del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual, confirmó la negativa para postular al actor como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho instituto político por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, Baja California Sur, acudiendo a esta Sala Regional sin haber agotado la instancia previa, prevista en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad sin el agotamiento de la instancia previa y en consecuencia la procedencia del per saltum por lo siguiente.
Los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.
Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1], en cuyo texto indica que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Ahora bien, este órgano de control constitucional electoral ha sostenido que si bien la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, no prevé de manera específica un medio de impugnación para garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Electoral de la entidad, a partir de lo dispuesto en el artículo primero constitucional reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, se encuentra obligado a salvaguardar los derechos de los ciudadanos de esa entidad[2].
Bajo esa tesitura, esta Sala Regional estimó que en aquellos casos donde la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y resolución del asunto.
En el caso, esta Sala Regional considera que de no abordar el estudio de la demanda que se resuelve, se podría ocasionar una merma al derecho político-electoral del demandante, ello atendiendo a que los registros para candidatos corrieron a partir del veintidós de marzo al uno de abril, ambos del año en curso, entre ellos, el del partido Movimiento Ciudadano, incluso, a la fecha en que se resuelve se encuentra en curso las campañas electorales en Baja California Sur.
En este contexto, intentar el juicio local, pudiera implicar el transcurso de ese periodo en su perjuicio e inclusive en el posible detrimento o irreparabilidad del derecho que considera vulnerado, y por ende tornaría nugatorio su derecho a ser designado como candidato, por lo que no puede ser exigible al actor el agotamiento de dicha instancia, toda vez que como se señaló el plazo para el registro concluyó el uno de abril.
Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho político-electoral de la parte actora, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos para conocer per saltum del presente medio de impugnación.
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito y en éste constan tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios materia de la impugnación que estimó pertinentes, así como las pruebas ofrecidas, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, ya que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el catorce de mayo último (a foja 2 de este expediente) y la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante esta Sala Regional el quince siguiente, (a foja 1 reverso del expediente principal) es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley en cita.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor actúa por sí mismo y en forma individual, y hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en estudio, en razón de actualizarse una excepción al principio de definitividad, y la consecuente procedencia del per saltum en el presente juicio ciudadano, en términos de lo expuesto en el considerando anterior de esta sentencia, por tanto, en la especie, el acto que se combate se considera un acto definitivo y firme, con lo que se tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 2/2000, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[3] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.
CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Previo al análisis del presente asunto, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4] se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
De ahí que, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/99, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[5].
Asentado lo anterior, en el juicio de mérito, el impetrante controvierte la resolución de diez de mayo del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual, confirmó la negativa para postular al actor como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho instituto político por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, Baja California Sur; al efecto el promovente, en esencia, manifiesta los siguientes motivos de disenso:
1. Indebida fundamentación y motivación
En esencia el promovente se queja que la resolución impugnada no cumple con los requisitos mínimos de ley, toda vez que no ésta debidamente fundada y motivada, puesto que no estudió a fondo los agravios vertidos en el escrito del recurso de impugnación intrapartidista, ya que a decir del actor sólo utilizó argumentos frívolos para resolver el fallo correspondiente.
2. Violación a la convocatoria y a la elección que emitió la Asamblea Electoral Estatal
Le causa agravio al promovente el hecho de que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista del partido Movimiento Ciudadano, no resolviera en estricto apego a derecho, ya que a decir del actor está acreditado plenamente que le asiste la razón, en virtud de que fue electo democráticamente conforme lo marca la convocatoria emitida por el partido referido y por la Asamblea Electoral Estatal de siete de marzo de dos mil quince.
3. Incorrecta interpretación de la Coordinación Estatal
Por último, el accionante se duele que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista del partido Movimiento Ciudadano no resolvió conforme a derecho, ya que a decir del actor la decisión unilateral de la Coordinación Estatal del citado instituto político en Baja California Sur, causó agravio personal y directo, toda vez que la ley es muy clara y no exige que las candidaturas comunes tengan por fuerza que celebrarse a gobernador, alcaldes y diputados locales en conjunto, ello independientemente que el acuerdo aprobado por la Coordinadora Ciudadana Nacional y aprobado por la Coordinadora Ciudadana Estatal erigida en Asamblea Electoral aprobó el nombramiento a candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa.
Aunado a lo anterior, también manifiesta que la Coordinación Estatal, realizó una interpretación errónea del artículo 174 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, puesto que no tomó en cuenta que la ley no exige que las candidaturas comunes tengan por fuerza que celebrarse a gobernador, alcaldes y diputados locales en conjunto, lo que debió interpretarse de manera progresista y no limitativa como en la especie aconteció.
Por otra parte señala que con dicha interpretación no sólo se violenta la ley electoral local, sino que se transgrede el artículo 41 de la Constitución Federal, puesto que no se respetaron los lineamientos establecidos en la convocatoria, ni tampoco se respetaron los acuerdos emitidos por la Coordinadora Ciudadana Nacional del partido Movimiento Ciudadano.
Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, actuó apegada a los principios de legalidad y constitucionalidad al confirmar la negativa del hoy actor para postularlo como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho instituto político por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, Baja California Sur, para estar en condiciones de confirmar la resolución reclamada, o si por el contrario, los agravios vertidos en el escrito de demanda son fundados para en su caso revocar dicha determinación y en consecuencia, declarar procedente el registro como candidato al referido cargo por dicho instituto político.
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el actor, sintetizados en el considerando anterior, se analizarán de manera conjunta, esto con respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se titula: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].
Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Los motivos de disenso resultan inoperantes por las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante señalar que el promovente afirma resultó electo en la Asamblea Electoral Estatal del partido Movimiento Ciudadano, el siete de marzo de dos mil quince, como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho partido político, por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, Baja California Sur.
Por otra parte, la Coordinadora Ciudadana Nacional en su trigésima octava sesión ordinaria erigida en Asamblea Electoral Nacional aprobó el convenio de candidaturas comunes para el Estado de Baja California Sur en el proceso local electoral 2014-2015.
Posteriormente, el diecinueve de marzo de esta anualidad, el hoy actor promovió recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos del partido político Movimiento Ciudadano, contra el escrito de catorce de marzo pasado, signado por el Coordinador Estatal de dicho instituto político en Baja California Sur, que le comunicó la negativa para postularlo como candidato al cargo referido, en el cual se le indicó ahí al hoy actor que la candidatura sería común con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
En otra tesitura, el pasado quince de abril, el Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG176/2015[7], respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Baja California Sur.
En la referida resolución el Consejo General sancionó a diversos partidos políticos, así como candidatos y precandidatos en los cuales se encontraba el hoy actor, en lo que interesa la infracción cometida por el promovente fue la siguiente:
17.2.3. PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en la que incurrió el Partido Movimiento Ciudadano, es la siguiente:
a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 1
En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria atribuible a los precandidatos y al partido político.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 445, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a los precandidatos; ahora bien, respecto de la conducta del partido político de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
INGRESOS
Informes de Precampaña
Conclusión 1
“1. Los sujetos obligados omitieron presentar 4 “Informes de Precampaña” de precandidatos registrados al cargo de Diputado Local.
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Al comparar los registros almacenados en el “Sistema de Captura de Formatos y Almacenamiento de la Información de Precampaña”, apartado “Informe de Precampaña”, contra la información proporcionada por el Instituto Electoral de Baja California Sur, se observó que el partido registró precandidatos, de los cuales omitió presentar los Informes de Precampaña. A continuación se detallan los casos en comento:
En consecuencia se solicitó a Movimiento Ciudadano presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 3, numeral 1, incisos a) y b); 4, numerales 3, 6, 8 y 9 del Acuerdo INE/CG203/2014.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/4078/15 de fecha 11 de marzo de 2015, recibido por Movimiento Ciudadano el día 12 de marzo de 2015.
Al respecto, con escrito número COE/013/2015 de fecha 13 de marzo de 2015, el Movimiento Ciudadano manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En atención su oficio No. INE/UTF/DA-I / 4078/ 2015 de fecha 11 de Marzo del 2015, en el que se nos solicitan los informes de precampaña de los precandidatos relacionados en dicho oficio, por este conducto informo a usted que debido a que los precandidatos, resultado del Proceso interno de Sección y Elección de nuestro partido en el Estado de Baja California Sur fueron ÚNICOS y no se generó ningún tipo de gasto de precampaña, por lo que no se presentaron informes de Justificación de gastos como se le informo a esa unidad de fiscalización en tiempo y forma, mediante oficio No. COE/006/2015 de fecha 17 de Febrero de 2015 dirigido al Mtro. Alfredo Cristalinas Aulitz (sic) y enviado mediante correo electrónico al C.p. Ezequiel Jiménez Lemus del cual se anexa copia al presente.
(…)”.
Derivado del análisis a la documentación proporcionada y a las aclaraciones realizadas por MC, se determinó lo siguiente:
Movimiento Ciudadano argumenta que mediante escrito núm. COE/006/2015 de fecha 17 de febrero de 2015, informó a la Unidad Técnica de Fiscalización de la no presentación de sus informes, se transcribe el contenido del referido escrito para mayor claridad:
Por este conducto informó a usted, que como resultado del proceso interno de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Baja California Sur, que resultaron ser precandidatos únicos y en apego a lo estipulado en el Acuerdo No. INE/CG345/2014 aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de Diciembre de 2014, no se generó ningún tipo de gastos de precampaña, por lo cual, no se envía informes de justificación de gastos
Esto es, en términos similares a la respuesta del oficio de errores y omisiones MC, en el cual informó que no enviaría sus informes de ingresos y egresos, ya que derivado de su proceso interno de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular, resultaron ser precandidatos únicos en apego a lo establecido en el Acuerdo INE/CG345/2014.
Es importante, destacar que mediante el Acuerdo INE/CG345/2014 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a la consulta planteada por el Partido Movimiento Ciudadano, en relación con los derechos y obligaciones de los precandidatos únicos en el Proceso Electoral, precisó que quienes ostentan la calidad de precandidatos únicos no tienen permitido llevar a cabo actos que tengan por objeto promover su imagen o la recepción de su mensaje ante los ciudadanos o sufragantes en general, pues al publicitar sus plataformas electorales, programas de gobierno o posicionar su imagen frente al electorado, tendrían una ventaja indebida frente al resto de los contendientes que se encuentran en un proceso interno en su respectivo partido político, esto es, en ninguna parte de la respuesta de mérito, el Consejo General determinó que dichos precandidatos únicos se les exceptuaba de la presentación de sus informes de precampaña en ceros.
Ya que previamente mediante Acuerdo INE/CG203/2014 por el cual determinaron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se considerarán como de precampaña en el Proceso Electoral 2014-2015, respecto de las precampañas y periodo de obtención del apoyo ciudadano, que inician en 2014, en su Punto de Acuerdo PRIMERO, artículo 4, numeral 8 estableció que todos los precandidatos deberían presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación a través del aplicativo, léase: precandidato único, designación directa o derivados de una contienda.
Por lo que corresponde a los 4 precandidatos al cargo de Diputado Local, Beethoven Castrejón García, Amador Rivera Elena Mildred, Jorge Luis Casarez Canett y Nadhia Carolina Montaño Robles, omitió presentar Informes de Precampaña. Cabe señalar que la fecha límite para la entrega del citado informe de precampaña concluyó el 25 de febrero del año en curso de conformidad con el calendario del Proceso Electoral local 2014-2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la precampaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, al no presentar los informes de Precampaña de los precandidatos citados en el cuadro que antecede, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al omitir presentar 4 “Informes de Precampaña”, el Partido Movimiento Ciudadano incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 3, numeral 1, incisos a) y b); 4, numerales 3, 6, 8 y 9 del Acuerdo INE/CG203/2014.
En la resolución emitida por el Instituto Nacional Electoral analizó los elementos para determinar la infracción tal como se trascriben a continuación:
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
En primer lugar es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo; en relación a los informes de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Baja California Sur.
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Partidos Políticos, especifica que “los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.”
A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos.
B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político.
A continuación se desarrolla cada apartado:
A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Por lo que hace a la individualización de la sanción correspondiente, debe señalarse que la omisión de la presentación del Informe del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de precampaña al cargo de Diputado Local en el estado de Baja California Sur, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, implica una trasgresión directa a las disposiciones, bienes y principios jurídicos tutelados por las normas mencionadas con antelación y reflejó la deliberada intención de los precandidatos de no someterse a la fiscalización de sus recursos, con lo cual obstaculizaron la posibilidad de verificar de manera eficaz que se hayan ajustado a la normatividad aplicable en materia de financiamiento y generaron incertidumbre sobre la legalidad del origen y destino de los recursos con los que contaron durante la precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Baja California Sur, lo que resulta inadmisible en un Estado de derecho como es el que conduce las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, como consecuencia, deben ser sujetos de la imposición de una sanción ejemplar.
Al respecto, de conformidad con lo expuesto en el apartado de “ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA CONDUCTA REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO”, procede el análisis de la conducta desplegada por los precandidatos referidos en el cuadro que a continuación se señala:
Visto lo anterior, cabe señalar que el quince de diciembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria la Comisión de Fiscalización, aprobó el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización, para la fiscalización de las precampañas y de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Baja California Sur.
Por otra parte, los precandidatos tenían conocimiento del Acuerdo INE/CG203/2014, por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se considerarán como de precampañas en el Proceso Electoral 2014-2015, cuyo artículo 3 establece las reglas de contabilidad; asimismo indica que la contabilidad comprende la captación, clasificación, valuación y registro, y que en ella se deben observar las reglas que en dicho artículo se establecen.
Asimismo, en el inciso a) del citado precepto se establece que los sujetos obligados deben registrar todas y cada una de las operaciones de ingresos y egresos que realicen los partidos políticos, precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente de manera semanal mediante una plantilla denominada “Reporte de Operaciones Semanal” basada en un programa de hoja de cálculo -el cual fue preestablecido por el Instituto- y que debe cargarse en el aplicativo que se describe en el acuerdo de referencia, el cual generará un acuse de recibo; situación que tampoco acaeció.
En este orden de ideas, el artículo 4 del referido acuerdo establece los plazos, avisos y forma de entrega de los informes, asimismo determina que los informes de precampaña y de obtención de apoyo ciudadano, correspondientes a los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente se deben presentar en los plazos y formatos dispuestos en el Acuerdo y en la sección “INFORME DE PRECAMPAÑA (PLANTILLA 2)” del Anexo Único.
Es pertinente señalar que el periodo de precampañas en el estado de Baja California Sur concluyó el quince de febrero dos mil quince, por lo que los precandidatos debieron presentar su Informe del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de precampaña al cargo de Diputado Local a fin de que el Partido Movimiento Ciudadano presentara dichos informes el veinticinco de febrero de dos mil quince.
En razón de lo anterior, y toda vez que los precandidatos en comento omitieron presentar los Informes correspondientes, vulneraron directamente los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados por el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se observa en la normativa aplicable, la autoridad electoral hizo una transición entre el modelo de fiscalización anterior y la adecuación del mismo a las leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión derivadas de la reforma en materia electoral, ese nuevo modelo de fiscalización descansa en la existencia de medios electrónicos confiables y en el cumplimiento de tiempos acotados, por lo tanto, para que este modelo funcione hay conductas que no pueden tener lugar, tales como la no presentación de información o documentación, como es el caso concreto.
Por ello, todas las operaciones llevadas a cabo por los precandidatos y aspirantes a cargos de elección popular deben estar en el formato del Aplicativo referido en el Acuerdo INE/CG203/2014. En este sentido, el acuerdo referido es claro al establecer que la revisión de los informes de precampaña que presenten los partidos políticos se deberá realizar de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 80, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos; es decir, una vez que se cumpla la fecha límite para la presentación de los informes de precampaña, a través del aplicativo, la autoridad fiscalizadora cuenta con diez días para revisar los informes de mérito, y si durante la revisión de los mismos se advierte la existencia de errores u omisiones, el órgano fiscalizador lo notificará al sujeto obligado, para que en un plazo de siete días contados a partir del día siguiente a su notificación, presente la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes; sin embargo, la omisión de la presentación íntegra del informe no es una falta subsanable, dado que al no presentar el insumo necesario para el desarrollo de la fiscalización, el sujeto obligado incumplió con la normatividad electoral al no presentarlo en los términos y forma establecidos en el acuerdo de referencia.
Así, este Consejo General concluye que en el caso concreto, los precandidatos conocían con la debida anticipación el plazo dentro del cual debían presentar sus informes y conocían también la obligación legal y reglamentaria de hacerlo; es decir, es deber de los sujetos obligados, en el caso los precandidatos, de informar en tiempo y forma los movimientos hechos por éstos para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras con eficacia y prontitud y así, esta autoridad esté en aptitudes de garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
De todo lo anterior se desprende que los informes de los precandidatos a un cargo de elección popular no se traducen en una potestad discrecional del sujeto obligado, sino que, por el contrario, constituye un deber imperativo de ineludible cumplimiento.
Así, la satisfacción del deber de entregar los informes en materia de fiscalización, no se logra con la presentación de cualquier documento que tenga la pretensión de hacer las veces de informe, ni presentarlo fuera de los plazos legales, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos a la presentación de estos informes y los inherentes al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.
En conclusión, la falta de presentación de los informes de precampaña transgrede directamente las disposiciones, bienes jurídicos y principios tutelados por las normas mencionadas con antelación y genera incertidumbre sobre el legal origen y destino de los recursos que los sujetos obligados hubieren obtenido.
Así, a juicio de esta autoridad, dada la gravedad de la conducta desplegada por los precandidatos materia de análisis, es procedente la aplicación de la sanción prevista en la legislación de la materia, consistente en la pérdida del derecho de los precandidatos infractores a ser registrados o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos como candidatos al cargo de Diputados Locales en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Baja California Sur, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) en relación al 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. A continuación se detallan:
Visto lo anterior, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur para los efectos conducentes.
Posteriormente, el instituto al emitir su resolución sancionó al ahora actor de la siguiente manera:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 17.1.1, de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
(…)
CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 17.2.3., en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
Conclusión 1
A. Se sanciona a los precandidatos, señalados en el cuadro siguiente, con la pérdida del derecho al registro como candidatos o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos, como candidatos a los cargos de diputados locales en el estado de Baja California Sur, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.
De la lectura de la parte conducente, se advierte que el Instituto Nacional Electoral sancionó al promovente con la pérdida del derecho al registro como candidato al cargo de diputado local en el Estado de Baja California Sur, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, toda vez que omitió presentar “Informes de Precampaña”.
Ahora bien, el actor en la presente instancia impugna la resolución de diez de mayo del año en curso, emitida por la autoridad señalada como responsable, en la que confirmó la negativa para postularlo como candidato propietario a diputado local por el distrito VIII de dicho instituto político por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, Baja California Sur.
Con lo anterior, la pretensión última del actor consiste precisamente en que se revoque la resolución de diez de mayo último, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, y se le otorgue el registro correspondiente.
Lo anterior resulta inoperante, toda vez que aun cuando sean analizados sus agravios y le asistiera la razón al actor de haber sido designado por la Coordinadora Ciudadana Nacional en su Trigésima Octava sesión ordinaria, erigida en Asamblea Electoral Nacional, y que posteriormente, el convenio de candidaturas comunes para el Estado de Baja California Sur para el proceso local electoral 2014-2015 con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo solo aplicara a gobernador y munícipes, no sería posible reconocer el carácter de candidato para efecto de ordenar su registro, puesto que con la emisión de la resolución INE/CG176/2015 emitida por el Instituto Nacional Electoral, decretó la perdida del derecho a ser registrado.
Por tanto, si la pretensión del actor en el presente asunto consistía en que se revocara la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de partido Movimiento Ciudadano, para ser registrado como candidato a diputado local por el distrito VIII de dicho partido político, por el principio de mayoría relativa, con sede en Los Cabos, con la emisión de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sus agravios son insuficientes para otorgarle el derecho del ahora actor.
De ahí que este órgano de control constitucional electoral arriba a la conclusión que los agravios vertidos en este apartado resulten inoperantes.
Así las cosas, al resultar inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el diez de mayo de dos mil quince, por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de partido Movimiento Ciudadano, en el expediente 60/2015, por los razonamientos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ |
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y tres forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-11238/2015, promovido por Bethoven Castrejón García. DOY FE.----------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
[2] Véase SG-JDC-450/2014.
[3] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.
[4] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[5] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[6] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[7] http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2015/04_Abril/CGex201504-15/CGex201504-15_rp_2_2.pdf